Al servicio de transporte en Colombia generalmente no se le cobra IVA. Sin embargo, sí se cobra cuando éste es un servicio complementario, es decir, que no es el servicio principal o el objeto de la empresa. La norma que lo especifica está contenida en El estatuto tributario en su título IV donde hacer referencia a la base gravable y específicamente en el artículo 447 el cual citamos textualmente a continuación:
“Art. 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.”
Es decir, que la base gravable para el cálculo del IVA en la venta de bienes y la prestación de servicios incluye no solo el valor del producto o servicio principal, sino también los costos adicionales directamente relacionados con este, como pueden ser los acarreos, fletes, instalaciones, seguros, comisiones y otros servicios complementarios, aun cuando se facturen por separado.
En cumplimiento de esta norma, el servicio de transporte asociado a la entrega de productos vendidos como carteleras, tableros, calendarios, planos, reglamentos, etc, forma parte de la base gravable del IVA, razón por la cual debe ser facturado con el correspondiente impuesto.